viernes, 15 de octubre de 2010

Apablaza en frio


Hace tiempo que tenía ganas de escribir sobre este tema, pero escribir las cosas en caliente no es favorable para la discusión.

Como es de conocimiento popular, el día 30 de septiembre se le concedió la condición de refugiado al señor Galvarino Apablaza tras la solicitud de extradición de parte de Chile para procesarlo por el delito de homicidio del Senador Jaime Guzman en 1991.

Como las consideraciones de hecho ya son conocidos por todos, pasemos a los antecedentes jurídicos.

En primer lugar, la Ley 26.165 LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO, la cual señala en el artículo primero que la condición de refugiado en Argentina se regula tanto por esta ley como por la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Si bien las normas de esta ley están en consonancia, es menester señalar que la violación a la primera genera responsabilidad del Estado en su interior, lo cual se regula según los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en tal país, y la segunda, si se produce una violación, se rige por las reglas de la responsabilidad internacional, es decir, en el caso de Chile con Argentina, se puede resolver por vías políticas o jurisdiccionales, las primeras, negociaciones, mediaciones, buenos oficios, entre otros, y la segunda, a través de tribunales, ya sea por la vía de la aplicación del Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina, o a través del tratado de solución de controversias o Pacto de Bogotá, pudiéndose llegar incluso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya por la violación a la Convención.

En segundo lugar, tanto el artículo 9 de la Ley 26.265 como el 1, párrafo F, letra b) excluyen de la protección de esas normativas a quien ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada, lo cual se comprueba según la argumentación de la Corte Suprema de Argentina que acogía la extradición, y según lo dicho por la Corte Suprema chilena, que tras 20 años de democracia y Estado de Derecho, también autorizó la solicitud de extradición.

Me parece que en esta oportunidad la CONARE de Argentina tomó una decisión basada en criterios políticos mas no jurídicos, ya que está a la vista que si lo hubiese hecho de éste modo, habría decidido de una manera diferente.

Ojalá las decisiones sobre conceder o no el estatuto no se utilicen de manera política, porque lo unico que hacen, finalmente, es dañar la institución, la cual está hecha para que en casos de urgencia (que pueden ser de carácter general como la situación Colombiana actual o la chilena de los años '70 o particular) se proteja a aquellos que sufren un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o finalmente por sus opiniones políticas.

Finalmente, el día de hoy, 15 de octubre, la Cancillería chilena presentó un recurso de reconsideración con un recurso jerárquico en subsidio. Estos recursos si bien están hechos para que los peticionarios de asilo, si no son considerados como tal, se revise la medida, es cuestionable si proceden a petición de un tercero interesado, como sería nuestro país en la solicitud. A mi parecer esta elección de recursos no es una solución viable, y se debiera recurrir a otras instancias para resolver esta controversia, ya que además de ser un órgano político el que decide, es probable que declaren inadmisible el recurso por no ser un sujeto activo de éste.