sábado, 13 de octubre de 2012
Carta al Director. Diario La Tercera
Señor Director:
Recibo con particular alegría la noticia del Premio Nobel de la Paz a la UE. Esta construcción de más de 60 años de historia nace a propuesta de Jean Monnet, Robert Schuman y Konrad Adenauer, quienes plantearon la puesta en común de la producción franco-alemana del carbón y del acero en manos de una Alta Autoridad común abierta a los demás Estados europeos, haciendo materialmente imposible un nuevo conflicto bélico, dando una vuelta de página a su fatal historia que había caracterizado a esta región como un polvorín a través de los siglos.
En este sentido, cabe recordar las primeras líneas de la Declaración Schuman del 9 de mayo de 1950, punto de partida del proceso integracionista, que indican: “La paz mundial no puede salvaguardarse sin esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan”, por lo que poner en común el carbón y el acero y crear una institución supranacional “sentará las primeras bases concretas de una federación europea indispensable para la preservación de la paz.”
El legado pacifista de la UE ha llegado a nuestro continente, apoyando los procesos de paz en Centroamérica, y dando un importante impulso al desarrollo de nuestra región mediante contribuciones en el área de la cooperación, fortaleciendo un diálogo de socios para el desarrollo, que se verá plasmado en la próxima cumbre birregional, la I Cumbre CELAC-UE a celebrarse en Santiago en 2013.
Julio Jáuregui M.
Investigador, Programa Derecho de la Integración
Facultad de Derecho, U. de Chile
martes, 11 de septiembre de 2012
Niñas y niños refugiados: el exilio incomprendido.
REFUGEE CHILDREN: THE EXILE
MISUNDERSTOOD.
Lina Callejas Ramírez Y Julio Jáuregui Medina[1]
Universidad de Chile, Chile
lincallejas@gmail.com,
juliojaureguim@gmail.com
Resumen: Dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se
reconoce la existencia de grupos con necesidades especiales de protección.
Entre éstos se encuentran las niñas y niños, quienes debido a razones evidentes
no tienen los medios ni los recursos para hacer respetar sus derechos. Esta
situación es aún más difícil en el ámbito del refugio, siendo los menores de
edad, independiente de la condición especial en la que se encuentran, la mayor
parte de la población refugiada. Así, debido a
la falta de una regulación específica y una institucionalidad eficiente
para su adecuada protección se hace esencial aplicar los instrumentos generales de Derechos Humanos
que dicen relación con menores de edad.
Palabras clave: Menores, Derechos del Niño, Derecho
Internacional de los Refugiados, Interés superior del menor.
Abstract: International human rights law recognizes the existence of groups with
special protection needs. Among these are the children who, due to obvious
reasons do not have the means or resources to enforce their rights. This
situation is even more difficult in the field of Asylum, because most of the
refugee population are children. Thus, due to the lack of specific laws in
order to recognize and establish an efficient institutional framework for their
adequate protection, it is essential to apply regulations that are established
in general human rights instruments related to minors.
Key words: Minors, Children’s rights, International Law of Refugees, best
interest of the child.
INTRODUCCIÓN
La Ley N°20.430 que establece disposiciones
sobre protección de refugiados señala, en su artículo 2°, que se reconocerán como refugiados a
“1. Quienes, por
fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se
encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse
a la protección de aquél debido a dichos temores.
2. Los que hayan
huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o
libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión
extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público
en dicho país.
3. Quienes,
careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales
anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y
no puedan o no quieran regresar a él.
4. Los que, si bien
al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no
poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de
inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su
salida.”
Esta definición es tomada tanto de la Convención de Ginebra de
1951 sobre el Estatuto de los Refugiadas[2],
complementada por el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los
Refugiados[3],
además de lo preceptuado en la Declaración de Cartagena sobre refugiados de
1984[4].
Cabe señalar que este reconocimiento opera para aquellos que
sufren directamente la persecución o el temor de ésta. Ahora bien, se da una
situación especial en cuanto a los familiares de aquel que se le reconoce el status de refugiado. En este sentido, la
Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el principio de unidad de la
familia, al señalar que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[5].
Así, el Acta Final de la Conferencia que aprobó la Convención de 1951 señala
que
“Recomienda a los
gobiernos que adopten las medidas necesarias para la protección a la familia
del refugiado y especialmente para: 1) Asegurar que se mantenga la unidad de la
familia del refugiado, sobretodo en los casos en que el jefe de familia reúna
las condiciones necesarias para ser admitido en un país; 2) Asegurar la
protección a los refugiados menores de edad y sobre todo a los niños aislados y
a los jóvenes, especialmente en cuanto a la tutela y la adopción.”[6]
Si bien, en la Convención de Ginebra de 1951 no hay un
reconocimiento explícito al principio de unidad de la familia, los Estados
parte han observado esta recomendación, entre ellos Chile, que en la ley ya
mencionada regula en su artículo 9 la reunificación familiar como un derecho
del cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente y menores de edad que se
encuentren bajo tutela o curatela del refugiado[7].
En este sentido, se hace un especial reconocimiento a la
situación de los menores de edad que vienen con sus familias, sin embargo,
existen otros menores que, huyendo solos o acompañados por personas distintas a
sus padres, llegan al país de asilo por ser los mismos menores las víctimas de
la persecución o el temor de que ésta se produzca, y que por lo tanto pueden
ser reconocidos individualmente como refugiados.
De esta forma, los niños y niñas refugiadas son reconocidos
como un grupo con necesidades específicas de protección emanadas del sólo hecho
de ser parte de un colectivo especial, conforme a los principios y normas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo obligación de los Estados
el establecer medidas especiales para garantizar que estas personas disfruten
de los mismos derechos que el resto, tomando acciones para disminuir o eliminar
condiciones que causan o ayudan a perpetuar la discriminación[8].
Además de los niños, otros grupos que se encuentran en esta
misma situación son: adultos mayores; lesbianas, gays, bisexuales y
transexuales; personas con enfermedades catastróficas, como por ejemplo,
portadores del VIH/SIDA; entre otras categorías, consideradas “sospechosas”
conforme a las normas sobre no discriminación de los instrumentos de Derechos
Humanos[9].
En particular, el Derecho Internacional de los Refugiados tiene
un reto especial en cuanto a la protección de las personas pertenecientes a estos
grupos con necesidades especiales, el cual dice relación con el poder establecer
mecanismos eficaces para que, tanto sus solicitudes de reconocimiento del status de refugiado sean tramitadas de
manera expedita en los diversos países, como el disfrute del asilo sean
ejercidos de manera que, en el país de asilo, no exista una perturbación de sus
derechos fundamentales por su condición personal, entendiendo que muchas veces
ésta es la única causa de la huida, lo cual terminaría generando una doble
persecución.
Es común que los países tengan políticas especiales en cuanto
al tratamiento de estos casos. En virtud de la extensión y la complejidad de
estas “situaciones especiales”, enfocaremos este estudio solamente en los niños
y niñas refugiadas, ya que consideramos es una de las situaciones de mayor
complejidad de las anteriormente expuestas[10].
En este sentido, si bien los niños ya son vulnerables por su
condición de tales, cuando son refugiados quedan mucho más expuestos a
situaciones en que sus derechos humanos no son respetados, por ejemplo, cuando
se produce reclutamiento forzado, violencia doméstica, matrimonios forzosos,
mutilación genital femenina, trabajos forzados, prostitución forzosa, producción
de pornografía infantil y trata de personas[11] los cuales se agravan aún
más si los menores se encuentran separados o no acompañados de sus padres.
1.
Protección internacional
a favor de las niñas y niños
1.1
Convenciones
Generales sobre Derechos Humanos.
Si bien todos los niños, por el sólo hecho de ser personas, ergo, sujetos de derecho, están
protegidas por las normas de Derechos Humanos, la Comunidad Internacional ha
entendido que éstos merecen una protección especial. En este sentido las
Convenciones Internacionales han señalado que los Estados no sólo están obligados
a respetar y asegurar que los niños
disfruten de los derechos consagrados en ella, sino que están obligados a tomar
medidas especiales para protegerlos.
A nivel universal, destacan las normas consagradas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], así como en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13].
En este sentido, el artículo 24.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos señala que “Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”.
Esta disposición requiere la adopción de medidas excepcionales
por parte de los Estados, las cuales no deben ser discriminatorias conforme a
lo dispuesto en párrafo quinto de la Observación General n°17 del Comité de
Derechos Humanos[14], en
particular en cuanto a raza, color u origen nacional, entre otros. Además, esta
norma, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de la Observación General en
comento, permite a los niños gozar tanto de los derechos civiles y políticos
como respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, por tanto, los
niños, en caso de privación del acceso a alimentación, agua, vivienda, vestido,
atención médica o educación adecuada, podrían presentar una petición de
conformidad con el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[15].
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en tanto en su artículo 10.3 dispone que “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que: […] Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.”,
confirmando lo anteriormente señalado.
En cuanto a las regulaciones de carácter regional, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 dispone que
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”[16]
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en la Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, al analizar las
problemáticas actuales de la niñez, en particular en cuanto a los niños
refugiados, señala que para analizar el alcance del artículo 19 se deben
integrar tanto las normas y principios consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño, como las normas de la Convención de Ginebra de 1951[17].
Así, la Opinión Consultiva dispone que las garantías judiciales
del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos han de ser
extensivas a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado,
por tanto, se debe establecer, en el caso de los niños, un derecho a audiencia,
donde pueda presentar su solicitud y expresar su opinión, además de
explicársele por parte de la autoridad el procedimiento al que está siendo
sometido, cuales son sus decisiones y las consecuencias de estas; la obligación
de designar un representante legal en caso de ser necesario; la adopción de
medidas que permitan flexibilizar el estudio de la solicitud de asilo, debido a
que los niños experimentan la persecución de un modo diferente a los adultos,
teniendo en cuenta por tanto, el beneficio de la duda, la disminución de los
estándares de prueba y el acceso a procedimientos más expeditos; la evaluación
del grado de desarrollo mental y madurez, considerando el tema de la madurez
progresiva, es decir considerando el perfil sicológico de cada menor y, en caso
de no contar con suficiente madurez, considerar factores más objetivos al
analizar la solicitud, y finalmente; el derecho a interponer recursos sencillos
y rápidos contra actos que violen los derechos fundamentales, conforme al
artículo 25 de la Convención Americana, aplicándose esta sin discriminación[18].
Por otro lado, también se señala que se debe proteger a la
familia, y en este sentido, cualquier decisión estatal que afecte a la unidad
de la familia debe ser tomada conforme a las garantías judiciales. Así, el
Estado no sólo debe abstenerse de cometer actos que signifiquen la separación
de los miembros de la familia, sino que debe adoptar medidas para mantener la
unidad familiar o para facilitar la reunificación en caso que correspondiera[19].
Además, señala que, en cuanto a las detenciones de niños
refugiados, la regla general es que éstos no deben sufrirlas, sino que deben
recibir hospedaje y supervisión adecuada por parte de las autoridades estatales
protectoras de la infancia, y por tanto la detención debe ser considerada como ultima ratio, por periodos lo más cortos
posibles de tiempo, y conforme a las garantías mínimas que se otorguen a los
adultos en las mismas condiciones.
El otro instrumento regional que tiene disposiciones en este sentido
es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en el artículo
16 preceptúa que “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.”[20].
Finalmente, cabe señalar que todos estos instrumentos se
encuentran vigentes en Chile, y por tanto tienen aplicación directa conforme a lo
dispuesto por el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la
República de Chile.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989 señala
que los Estados Partes han de respetar los derechos que ella contiene, además
de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para darle real efectividad. El disfrute de estos derechos debe ser sin
discriminación alguna, lo cual ha de asegurarse a través de medidas adoptadas
por los Estados Partes.
En este sentido, señala que niños son todas aquellas personas
menores de 18 años. Esta norma es importante, ya que hay sociedades donde los
adolescentes desempeñan papeles de adultos en materias como el matrimonio,
crianza de niños, trabajo o en la guerra, y por lo cual, la Convención prefirió
definir una edad específica[21].
Conforme a la CDN, los niños deben gozar de: el derecho al
nivel más alto posible de salud y acceso a servicios médicos; derecho
intrínseco a la vida; derecho a la educación; derecho a ser registrado al
nacer; protección contra toda forma de explotación, en particular, explotación
y abuso sexual, laboral, reclutamiento, y en caso que esto ocurriera, medidas
para recuperarse de estos daños.
Cabe señalar el ACNUR, en las Directrices sobre protección y
cuidado, identifica en la CDN tres normas básicas que permean todo el sistema
de protección de los menores de edad: las normas del interés superior, no
discriminación y participación[22].
La primera tiene aplicación en las políticas de los gobiernos
y en las decisiones sobre los niños a título individual. Respecto a las
políticas de los gobiernos, éstos deben estudiar cómo afecta a los niños cada
decisión adoptada, ya que a veces pueden existir contradicciones entre el
interés del adulto y de los niños, adoptando el gobierno la decisión que sea
mejor para el niño. En cuanto a los niños a título individual, los intereses
superiores del niño deben ser la consideración primordial, por ejemplo, en caso
de separación de un niño de sus padres si existen abusos o descuido de sus
progenitores para con el menor. Este principio permea toda la regulación de los
derechos humanos, y es desarrollado especialmente por el ACNUR en las
Directrices para la determinación del interés superior del menor[23]. La
aplicación de este principio en materia de refugiados será analizado más
adelante.
La segunda norma identificada por el ACNUR dice relación con
la no discriminación, en virtud de la cual los niños refugiados, solicitantes
de asilo y los solicitantes de asilo rechazados, han de gozar de todos los
derechos consagrados en la CDN, independiente de su condición migratoria[24].
El tercer tipo de normas se refiere a la participación,
entendiendo la norma del artículo 12 que establece que “Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño”, permeando toda la CDN. Así, formas de participación
se dan en la vida familiar y en la vida de la comunidad, y esta se materializa
a través de suministro de información, diálogo y en la toma de decisiones, conforme
al crecimiento y grado de madurez[25].
En cuanto a la protección de los niños refugiados, esta
Convención se refiere particularmente a ellos en el artículo 22, señalando que
“Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el
estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales e internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de
los derechos pertinente enunciado en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.”.
Además, el inciso segundo de esta disposición se refiere al
deber de los Estados Parte de cooperar en la búsqueda de los padres y otros
miembros de la familia, con miras a la reunificación familiar.
La norma transcrita supra
tiene una importancia fundamental, en cuanto reconoce expresamente a los
niños refugiados todos los derechos consagrados tanto en esta Convención como
en instrumentos de derechos humanos y de derecho humanitario. Además, cabe
destacar, en cuanto a la extensión que tiene esta Convención, que éste es el
instrumento de derechos humanos con mayor cantidad de ratificaciones, en
particular: 192 Estados partes, teniendo especial importancia respecto de
aquellos Estados que no son parte de la Convención de Ginebra de 1951.
Cabe señalar que el ACNUR señaló expresamente en las
Directrices sobre protección y cuidado que, si bien los principios de la
Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967 son
aplicables de la misma forma que a los adultos, reconociendo la posibilidad de
que los niños tengan fundados temores de ser perseguido, y operando el
principio de no devolución respecto de los menores[26], la principal regulación
respecto de los niños es la CDN, el cual si bien no es un tratado sobre
refugiados, se aplica a los niños refugiados, ya que los derechos que establece
ésta son aplicables a toda persona menor de 18 años de edad, sin discriminación
alguna.
La Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 3.1
establece un principio general que permea todas las ramas del derecho, el
principio del “interés superior del niño” consagrado de la siguiente forma:
“En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
Esta Convención señala que el interés superior ha de ser el
factor determinante para decidir acciones específicas, tales como la separación
del niño de sus padres, contra la voluntad de éstos (artículo 9) y la adopción
del menor (artículo 21).
Este principio además está consagrado en los siguientes
instrumentos: Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000);
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a
la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la
Pornografía (2000); Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores (1980); Convenio relativo a la protección del niño y a
la cooperación en materia de adopción internacional y su Recomendación de 1994
relativa a su aplicación a los menores refugiados y a otros desplazados
internacionalmente, en la Convención sobre Jurisdicción, Ley Aplicable,
Reconocimiento, Aplicación y Cooperación con respecto a la Responsabilidad
Paterna y Medidas para la Protección de menores (1996); Carta Africana de los
derechos y el bienestar del niño (1990); Convenciones de la Organización
Internacional del Trabajo número 182 (Convención sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1993) y número 138 (Convención sobre la edad mínima, 1973).
Como una forma de colaborar con la formulación de los
procedimientos que deben establecer los diferentes Estados en materia de
protección de los niños y niñas, el ACNUR dictó las “Directrices del ACNUR para
la determinación del interés superior del menor”, las cuales, tal como el
“Manual de Criterios y Procedimientos para determinar la condición de
refugiado” no tienen valor jurídico vinculante, pero si tienen un valor de
recomendación y han sido reconocidas como normas de soft law.
Estas normas si bien no son obligatorias para los Estados, si
lo son para el ACNUR, imponiéndose como un deber el “asegurar que el personal
encargado de tales acciones [principalmente respecto de los procedimientos de
determinación del interés superior] tenga el conocimiento y las habilidades
requeridos para valorar si la acción a llevar a cabo es conforme al interés
superior del menor”[27].
En particular, en materia de asilo, este principio debe ser
asumido de una manera especial en cuanto a la protección que otorguen los
Estados a los niños solicitantes de asilo y a los menores refugiados. Así, los
Estados, para cumplir con lo dispuesto en la CDN en cuanto al deber de asegurar
a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
conforme al artículo 3 inciso segundo, deben establecer mecanismos que permitan
asegurar este principio.
De esta forma, el establecer un sistema de protección facilita
la determinación del interés superior del niño, ya que esto implica un sistema
de registro y documentación respecto de todos los menores refugiados, que
permite identificar puntos conflictivos y posibles soluciones.
El ACNUR no está ajeno a la regulación que establece la
Convención de los Derechos del Niño, ya que, como agencia de las Naciones
Unidas, se ha comprometido con la protección y promoción de los derechos de los
niños. En este sentido, en las Directrices para la determinación del interés
superior del niño, establece distintos procedimientos para resguardar este
principio, cuando se vea en la necesidad de tomar alguna decisión que afecte a
niños refugiados o bajo su competencia.
En este sentido, es de importancia mencionar que si el ACNUR
debe realizar actuaciones relativas a niños bajo su competencia, tales como la
inscripción de éstos, la provisión de cuidado temporal o la búsqueda de
familiares, ha de hacer una evaluación previa de cuál es el interés superior, y
en consideración a éste se debe tomar la decisión final.
Cabe hacer una prevención en cuanto a la
aplicación práctica de este principio, el cual no opera en el reconocimiento
del status de refugiado, teniendo en cuenta que si un niño o niña no cumple con
los criterios de inclusión o se encuentre dentro de las cláusulas de exclusión,
no debe necesariamente ser reconocido como tal, sino más bien apunta al
establecimiento de salvaguardas en cuanto a los procedimientos y decisiones
fundamentales relativas al futuro de éste[28].
2.1 Determinación
del Interés Superior del niño (DIS).
El ACNUR, toma como marco jurídico, en su trabajo con los
niños, lo dispuesto en los artículos 9 y 21 de la CDN, los cuales señalan que
los Estados deben establecer garantías procedimentales estrictas tanto para la
adopción de niños, así como para la toma de decisiones que impliquen la
separación del niño de sus padres contra la voluntad de los últimos, incluyendo
aquellas decisiones relativas al cuidado personal definitivo de los menores.
Estas garantías también han de ser aplicables a las decisiones que recaigan en
repatriación y reasentamiento de niños no acompañados o separados, conforme a
lo dispuesto en la Observación General n° 6 del Comité de los Derechos del
Niño.
A partir de lo anterior, el ACNUR ha establecido un
procedimiento de “Determinación del interés superior (DIS)”, el cual es un
proceso formal, con salvaguardas procesales estrictas, aplicable cuando se
refiere a las materias anteriormente descritas; mientras que habrá una
“Evaluación del interés superior” en las demás materias que no requieren un DIS[29].
En las materias propias del Derecho de Refugiados, el DIS opera
en: la identificación de la solución duradera más apropiada para un menor
refugiado no acompañado o separado; las decisiones de asistencia temporal para
menores refugiados no acompañados y separados en determinadas circunstancias
excepcionales, y; las decisiones que pueden conllevar la separación del menor
de sus padres contra la voluntad de éstos, siendo aplicable para todas las
demás cuestiones en que estén involucrados niños refugiados, una Evaluación del
interés superior[30].
Cabe reiterar que la Evaluación del interés superior va a
operar en toda actuación con respecto a niños refugiados, cuando no sea
necesario un procedimiento formal de DIS. En este sentido, la Evaluación del
interés superior es desformalizada, y debe estar presente desde el momento de
la identificación del niño, principalmente cuando este se encuentra separado de
sus padres o no acompañado por un adulto, o cuando se trate de un menor en otra
situación de riesgo[31].
El único requisito de la evaluación es que sea realizada por
personal capacitado, que tenga las habilidades y conocimientos necesarios para
ello, por tanto es menester la presencia de personal con una formación especial
en derechos del niño para poder realizar analizar su situación.
Sin perjuicio que la situación de vulnerabilidad de los niños es un
tema complejo por el hecho de ser tal, hay algunas situaciones de mayor
complejidad que se deben abordar de manera especial. Entre éstos se encuentran
los menores no acompañados o separados, los niños en conflictos armados y los
niños sometidos a regímenes de explotación sexual.
3.1 Niñas
y niños no acompañados o separados.
Las Directrices de ACNUR para la determinación del interés
superior del menor señalan que si bien en materia de protección, todos los
niños de competencia del ACNUR son importantes, los menores no acompañados o separados requieren una atención especial,
ya que existen mayores riesgos a los que se pueden enfrentar que un niño que se
encuentra dentro de la órbita de protección de los padres, y por tanto, se
requieren medidas específicas para determinar su interés superior[32].
En este sentido, el ACNUR define como Niños no acompañados a aquellos menores separados tanto de sus
padres como respecto de cualquier otro adulto responsable según la ley o
costumbre; mientras que menores separados
son aquellos niños o niñas apartados de ambos padres o de su cuidador, según la
ley o costumbre, pero que está acompañado de otros parientes, y; finalmente, niños huérfanos aquellos menores cuyos
padres han fallecido, sin perjuicio de que se le pueda calificar, según la ley
o costumbre indique, a aquellos que han perdido a uno solo de los progenitores[33].
Cabe destacar que estas situaciones no son excepcionales, sino
que al contrario, son cada vez más los menores que se encuentran separados o no
acompañados por los padres, principalmente por la persecución que pueden sufrir
los padres de los menores o los niños, los conflictos internacionales, las
guerras civiles, la trata de niños e incluso la venta que realizan de éstos sus
mismos padres[34].
La importancia de regular esta materia radica en que las tres
situaciones descritas anteriormente son circunstancias especialmente
devastadoras para niños refugiados y desplazados, existiendo en ellos un mayor
grado de vulnerabilidad, y por tanto, más posibilidades de sufrir violaciones a
sus derechos humanos.
En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha
señalado que estas situaciones generan una mayor exposición
“a la violencia de
género y, en particular, a la violencia doméstica. En algunos casos, estos
menores no pueden obtener documentos de identidad apropiados, no tienen acceso
a registros, su edad no puede determinarse, ni pueden tampoco solicitar
documentos, instar la localización de la familia, ni acceder a sistemas de
tutela o asesoramiento jurídico. En muchos países, se rehúsa sistemáticamente
la entrada a los menores no acompañados o separados de su familia o son
detenidos por funcionarios de los servicios de fronteras o de inmigración. En
otros casos, son admitidos, pero se les deniega el acceso a los procedimientos
de solicitud de asilo o sus solicitudes no se tramitan de forma que se tenga en
cuenta su edad y sexo. En algunos países se prohíbe a los menores separados que
han sido reconocidos como refugiados solicitar la reunificación familiar; en
otros se permite la reunificación, pero se imponen unas condiciones tan
restrictivas que resulta prácticamente imposible de conseguir. Son también muchos los menores que disfrutan
de un régimen sólo temporal que finaliza al cumplir los 18 años y se encuentran
entonces con que existen muy pocos programas eficaces de retorno.”[35].
Cabe señalar que, en la práctica, uno de los problemas para
aquellos que trabajan en la identificación y aplicación de procedimientos de
DIS, se produce en la identificación de estos casos, ya que generalmente se
acude a la comunidad en búsqueda de información sobre situaciones de riesgo. En
este sentido, la identificación de los niños no acompañados es mucho más fácil
de realizar, mientras que la situación de los niños separados de sus padres es
diametralmente opuesta, ya que ésta se vuelve “invisible” al ser tradicionalmente
aceptado el hecho de que los menores se encuentren bajo el cuidado de sus
familiares, sin perjuicio que se pueden encontrar latentes situaciones de
abuso, trato negligente, violencia y/o explotación, además de que puede existir
la voluntad por parte de los menores de ser reunificados con sus padres[36].
Los niños que se ven afectados por los conflictos armados pueden ser
víctimas directas del conflicto, siendo éste la motivación principal de su
huida, que se consolida generalmente en algún país vecino o en campamentos de
refugiados. Un problema se genera cuando esta huida no se produce, al ser los
menores objeto de reclutamiento forzado, o, cruzando la frontera, si son
víctimas de reclutamiento por parte de las guerrillas nacionales en los países
de asilo.
En este sentido, la CDN en su artículo 38 establece la obligación de
los Estados de respetar y velar por el cumplimiento de las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables a los niños; que se adopten
medidas para evitar que existan menores de 15 años que participen directamente
en las hostilidades; que se prohíba el reclutamiento de menores de 15 años; y
finalmente, que se adopten medidas para asegurar la protección y cuidado de los
niños afectados por los conflictos armados.
La disposición anterior es complementada por el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en conflictos armados[37], el
cual dispone que conforme al artículo 1 de la CDN niño es todo menor de 18
años, entiende que debe elevarse la edad mínima para el posible reclutamiento
de personas en las fuerzas armadas y en la participación en las hostilidades,
velando porque se cumpla el principio del interés superior del niño en las
decisiones que tengan relación con las dos materias anteriormente señaladas.
Así, el artículo 3 dispone que el reclutamiento voluntario en las
fuerzas armadas de los Estados no puede ser anterior a los 15 años de edad, y
en caso que fueran menores de 18, debe existir una protección especial,
mientras que el artículo 4 proscribe toda posibilidad de reclutamiento de
menores de edad en grupos armados distintos a los estatales.
En el mismo sentido anterior, el Convenio N° 182 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil[38] establece que los Estados Parte deben adoptar medidas inmediatas y eficaces
para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil, incluyendo dentro de éstos al reclutamiento forzoso y obligatorio de
niños para utilizarlos en conflictos armados.
Finalmente cabe señalar que el Estatuto de Roma que crea la Corte
Penal Internacional[39] definió como delito de guerra el reclutamiento o alistamiento de niños menores
de 15 años en las fuerzas armadas, sean o no nacionales, o la utilización de
éstos para que participen activamente en las hostilidades, ya sea en un
conflicto armado internacional, donde el delito se comete sólo si el
alistamiento es en las fuerzas armadas nacionales, conforme lo dispone el
artículo 8, apartado 2.b).xxvi) , o en conflictos no internacionales, ya sea en
las fuerzas armadas del Estado o en otras irregulares, según el mismo artículo,
8, pero en el apartado 2.e).vii).
A diferencia de las situaciones anteriormente descritas, que
afectan tanto a niños como a niñas, las
niñas adolescentes son el blanco principal de la explotación sexual y el abuso[40].
Para regular esta materia, la CDN ha dispuesto en el artículo
34 el compromiso de los Estados para con la protección de los niños buscando
evitar la explotación y el abuso sexual. En este sentido, es deber de los
Estados tomar medidas tanto de carácter nacional como internacional para evitar
la incitación o la coacción para que un niño se dedique a actividades sexuales
ilegales, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales y finalmente la explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
La Asamblea General de Naciones Unidas, al ver la importancia
de la protección de los menores que se encuentran bajo las circunstancias
anteriormente descritas, en virtud de la tendencia al crecimiento en los
índices de trata internacional de menores con finalidad de venta de niños,
prostitución y utilización en la pornografía, adoptó el Protocolo facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía[41],
tipificando todos ellos como delito.
Así, este protocolo establece una norma imperativa en el
artículo 1, señalando que “Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía […]”,
definiendo cada uno de estos actos, y estableciendo que ellos deben incluirse
en la legislación penal de los Estados Partes, independientemente del lugar en
que se haya cometido el hecho ilícito.
Finalmente, cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos,
el 7 de marzo de 1990, en la resolución 1990/68 sobre Venta de niños[42],
nombra un Relator Especial que tenía un mandato temporal de un año, el cual se
ha renovado hasta el día de hoy, y que dentro de sus competencias se encuentra
el examinar las cuestiones relativas a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía. Esta relatoría especial
realiza informes respecto de distintos países o de situaciones específicas que
estén involucradas dentro de su mandato.
4. Regulación nacional de protección de los menores en Chile: el caso
especial de los menores refugiados.
En este apartado final revisaremos, en términos generales, la
situación actual de la protección de los Derechos del Niño, para finalmente analizar
la situación particular de las medidas que se toman respecto de menores
refugiados en Chile.
En los últimos años, múltiples reformas, tanto a nivel constitucional
como legislativo han permitido dar cumplimiento a lo dispuesto por la CDN en
cuanto a que los Estados deben adoptar medidas para asegurar el goce efectivo
de los derechos por parte de los menores de edad que residan en el país.
En este sentido, podemos destacar la Ley N° 19.876 Reforma
Constitucional que establece la obligatoriedad y gratuidad de la Educación
Media[43], de
mayo de 2003, por la cual se prolonga el periodo de escolaridad obligatoria de
los menores de edad en un mínimo de 12 años; las leyes que regulan las
Garantías Explícitas en Salud (GES – Ex AUGE), donde existen patologías
especialmente cubiertas si se trata de menores de edad[44]; la Ley N° 19.968 que Crea
los Tribunales de Familia[45], de
agosto de 2004 y que viene a reformar la judicatura de Menores que existía
hasta la fecha, conociendo éstos respecto de cuestiones relativas al cuidado
personal, los regímenes de relación directa y regular, el derecho de alimentos
y las causas penales en que se imputa a niños o niñas mayores de 14 y menores
de 16 años, además de regular un procedimiento especial en caso de vulneración
de los derechos de los niños o adolescentes; la reforma y modernización del
Servicio Nacional de Menores (SENAME), además de la creación de Oficinas de
Protección de Derechos de la Infancia (OPD) que funcionan mediante acuerdos
entre SENAME y las Municipalidades del país[46]; y Ley N° 20.084 que
establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a
la ley penal, que establece normas especiales en cuanto al tratamiento de los
adolescentes, además de reconocer el principio del interés superior del menor
como pilar básico de la normativa[47].
A pesar de los avances anteriormente señalados, el Comité de los
Derechos del Niño a Chile[48], al
hacer las observaciones a los informes presentados por los Estados, realiza las
siguientes críticas en cuanto a la situación de los menores en el país: por una
parte, cuestiona la no separación de las normas relativas a protección de
menores y las que dicen relación con los procedimientos judiciales,
manteniéndose judicaturas comunes que conocen tanto de la responsabilidad penal
de los menores de 16 años como de medidas proteccionales de derechos (los
Tribunales de Familia) y otra que conoce de la responsabilidad penal de los
adultos y de los adolescentes (Juzgados de Garantía); además, tampoco se
produce la separación a nivel institucional, sin perjuicio de las reformas en
curso al SENAME, teniendo este la responsabilidad de velar por los derechos de
niños, niñas y adolescentes, al mismo tiempo de ser el encargado de las medidas
de internamiento y vigilancia cuando digan relación con la responsabilidad
penal de los menores.
Cabe señalar que, en la última década, Chile ha ratificado o adherido
la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad[49]; los Protocolos
Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la
participación de niños en los conflictos armados, y el relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire, ambos complementarios a la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[50]; y
la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares[51], todas normas que tienen
disposiciones favorables a los menores de edad, tal como se analizó en el
apartado precedente.
En esta materia, cabe destacar que el Comité de los Derechos
del Niño, sin perjuicio que reconoce los avances en materia legislativa y en
cuanto a las ratificaciones y adhesiones a los diversos instrumentos
internacionales, no deja de preocuparse por la falta de reglamentación especial
para algunos grupos vulnerables, entre ellos, los niños indígenas, migrantes y
refugiados, los que tienen discapacidades, los provenientes de estratos
socioeconómicos desfavorecidos, y los que viven en zonas rurales que son
víctimas de discriminación. Además tiene una preocupación especial por las
niñas menores de edad que quedan embarazadas y que son excluidas de los
establecimientos educacionales, a pesar de la prohibición explícita en este
sentido, y; por los menores homosexuales, ya que se sigue penalizando las
relaciones de éstos si son menores de 18 años, lo que supone una discriminación
sobre la base de la preferencia sexual[52].
Además el Comité señala que la actitud paternalista del Estado
perjudica la capacidad de los niños y niñas de ejercer sus derechos,
afectándose en este sentido tanto el principio del interés superior del niño
como el derecho a opinión de los niños en cuanto a la elaboración de políticas
relativas a su condición, en particular, a la familia y a la justicia penal[53].
Por otro lado, el Comité critica el artículo 234 del Código Civil, que dispone
que “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello
no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.”, ya que señala que este
pareciera autorizar el castigo corporal en el hogar, el cual esta proscrito en
la normativa de los Derechos del Niño[54].
Cabe destacar que en cuanto a los niños migrantes, existe un
grave problema respecto de los hijos de extranjeros sin residencia legal en
Chile, los cuales quedan expuestos a la apatridia, agravándose esto porque
Chile no ha promulgado una normativa adecuada conforme con las obligaciones
internacionales[55],
sin dejar de mencionar que Chile no es parte de la Convención para reducir los
casos de apatridia[56].
Finalmente, en cuanto a las situaciones especiales de riesgo a
los que pueden quedar sometidos los niños y niñas refugiados, cabe señalar que,
respecto de los menores refugiados, la situación de niñas y niños no
acompañados o separados de sus padres es una situación excepcional, y que no se
encuentra regulada en nuestro país, sin perjuicio de quedar sometido a las
obligaciones internacionales por ser Parte en la CDN. Respecto de los niños en
conflictos armados, nuestro país es Parte en el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en
los conflictos armados, como se señaló anteriormente, además que respecto a
esta normativa, solo permite el reclutamiento voluntario de niños y niñas
mayores de 16 años en las Fuerzas Armadas, lo que no contraría las
disposiciones del instrumento señalado.
La única situación de riesgo que se encuentra reglada en
nuestro ordenamiento, dice relación con la explotación y abuso sexual. En este
sentido, tal como se señaló anteriormente, Chile ratificó el Protocolo relativo
a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico
ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que son los principales
instrumentos que regulan la materia.
En cuanto a la legislación penal que es la llamada a prevenir
estas situaciones, ésta fue modificado por la Ley N° 19.927 que modifica el
Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía
infantil del 2004, tipificando los delitos de abuso sexual de forma general, y
en particular en menores de edad, agravándolo en caso de fuerza física o moral,
o si se aprovecha de la incapacidad o, de la enajenación o trastorno menta, o
si se abusa de una anomalía o perturbación física, de una relación de
dependencia, del grave desamparo o mediante engaño, siempre que en estas cuatro
últimas sea mayor de catorce años; delito de abuso sexual con impúberes o
impropio; delito de involucramiento de menores impúberes en acciones sexuales;
delito de participación en la producción de material pornográfico infantil;
delito de facilitación de la prostitución de menores de edad; delito de trata
de personas con motivo del ejercicio de la prostitución, agravándola en caso de
menores de edad; crea una figura para todo otro acto en que se obtiene
servicios sexuales a cambio de dinero u otras prestaciones, tipificando el
delito de comercialización, importación, exportación, distribución, difusión y
exhibición de pornografía infantil; delito de posesión maliciosa, estableciendo
normas especiales en cuanto al uso de Internet en la comisión del ilícito.
Finalmente, cabe señalar que hasta el año 2010 estuvo vigente
una Política Nacional y un Plan de
Acción Integrado a favor de la Infancia y Adolescencia 2001-2010[57], en
que se trataban las principales problemáticas referentes a niñas, niños y
adolescentes, el cual tenía un carácter interministerial, pero que dejó de estar
en funcionamiento con la nueva administración de gobierno..
La Ley sobre Protección de los Refugiados es muy escueta en cuanto a
una regulación especial hacia los niños y niñas refugiadas.
En este sentido, solamente regula un procedimiento especial en cuanto
a la solicitud de reconocimiento del status
de refugiado en caso de existir menores no acompañados o separados de sus
padres. Respecto de los demás niños y niñas, la Ley 20.430, en el artículo 38 y
el Reglamento de la misma Ley, el Decreto 837 del Ministerio del Interior, en
el artículo 55, sólo señalan que éstos tendrán derecho a solicitar el
reconocimiento con independencia de las personas que ejercen su representación
legal.
En cuanto al procedimiento para los menores de edad separados o no
acompañados de sus familias, el artículo 40 de la Ley señala que se observarán
las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños
Refugiados, documento que ya fue analizado anteriormente en el apartado 2.1 de
este artículo.
Cabe señalar que, cuando ingresó la Ley al Congreso Nacional para su
tramitación, en el artículo 30 se disponía que “Aun cuando no fuesen
solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, todos
los miembros del grupo familiar, incluyendo los niños, niñas, hombres y mujeres
adultas, podrán ser entrevistadas […]”[58], siendo aprobado este texto
por la Comisión de Gobierno interior y regionalización[59]. Sin embargo, cuando el
texto pasa a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el artículo
30 sometido a discusión reza “Aun cuando no fuesen solicitantes principales del
reconocimiento de la condición de refugiado, todos los miembros del grupo
familiar, podrán ser entrevistadas […]”[60].
Lo anterior es de vital importancia, ya que, se deben determinar
medidas especiales en cuanto a lograr una Evaluación del interés superior del
niño, conforme a lo preceptuado en las Directrices de ACNUR sobre la materia,
ya que tal como se señaló anteriormente, esta opera no solo respecto de los
menores no acompañados o separados, sino que respecto de todos los menores,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la CDN que tiene una aplicación
general respecto de todos los menores que se encuentren en el territorio del
Estado Parte y que se vean afectados por decisiones tomadas por instituciones
públicas, privadas, tribunales, autoridades administrativas u órganos
legislativos.
En este sentido, si la entrevista no se realiza por un funcionario con
las competencias especiales para determinar esto, o supervisado por un
funcionario con estas capacidades, se estaría vulnerando este principio que es
el pilar de la protección de los niños y niñas.
En cuanto a los menores no acompañados o separados de sus padres, el
artículo 54 del reglamento entrega definiciones tomadas de las Directrices de
ACNUR sobre la determinación del interés superior del Niño, señalando que se
entiende por niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, al
tenor de lo ya analizado.
En cuanto a la solicitud, el artículo 55 establece que respecto de los
menores no acompañados o separados, la Secretaría Técnica, es decir, la Sección
Refugio y Reasentamiento del Ministerio del Interior, debe informar de
inmediato a la autoridad de protección de derechos de niños, niñas o
adolescentes para que se adopten las medidas de protección, cuidado y
asistencia que se estimen necesarias.
Respecto de las entrevistas, la autoridad migratoria es la encargada
de determinar si éstas se realizan a los niños acompañados o no por sus padres
o representantes legales. Si fueran menores no acompañados, separados o
huérfanos, la entrevista se realiza en presencia de expertos en derechos de la
infancia y adolescencia. En este sentido el reglamento no indica a que
instituciones pertenecen estos expertos, sin perjuicio de que, en aplicación de
la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se solicitó conocer las
instituciones de las cuales dependen estos funcionarios, señalándose por parte
del Subsecretario del Interior que “las principales instituciones llamadas a
intervenir en la materia por la que se consulta son entidades estatales, tales
como el Servicio Nacional de Menores y la Jefatura Nacional de la Familia de la
Policía de Investigaciones de Chile. Estos organismos asignan a los
funcionarios que estimen convenientes, según las características del caso en
particular, y de acuerdo a la ciudad o localidad donde se encuentre el menor”[61].
Finalmente, cabe señalar que el artículo 57 del reglamento señala que
en todas las etapas del procedimiento de reconocimiento de la condición de
refugiado han de observarse las recomendaciones formuladas por la autoridad
chilena de protección e derechos de niños, niñas y adolescentes (actualmente
radicada esta competencia en el SENAME) y las Directrices sobre Protección y
Cuidado de Niños Refugiados del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, la cual fue analizada anteriormente.
CONCLUSIÓN.
La protección de las
niñas y niños en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es considerado
un tema de vital importancia, y por tanto
su desarrollo apunta a lograr una efectiva protección sobre estos sujetos de
derecho, abarcando todos aquellos ámbitos respecto de los cuales los menores
son potenciales o frecuentes victimas. En este sentido, se han aprobado
Convenciones para evitar el tráfico de menores, la explotación sexual, la
intervención en conflictos armados, entre otros.
Si bien se han
identificado estos problemas especialmente en los menores que solicitan
refugio, el Derecho Internacional de los Refugiados no se ha encargado
especialmente de un desarrollo íntegro de este grupo de especial protección,
entendiendo aplicables y adaptables las
Convenciones generales aprobadas sobre protección de los menores, debido a la
convergencia regulatoria de todo el Sistema Internacional de los Derechos
Humanos.
Si bien Chile ha
adherido y ratificado muchas de estas Convenciones,
no ha tendido a aplicarlas fehacientemente en su institucionalidad interna,
dándose por tanto una incongruencia entre la actuación del Estado y la
protección interna de los más débiles y prácticamente sin voz, lo cual viene a
ser una situación de particular preocupación cuando se refiere a menores
refugiados y solicitantes de asilo, ya que, por su precariedad, existe una
menor inclusión en las políticas estatales. Sin embargo, cabe hacer notar que
en nuestro país, no es frecuente el ingreso de menores separados o no
acompañados por sus padres.
Finalmente, cabe
señalar que los menores constituyen casi la mayor parte de la población
refugiada, ante lo cual el Derecho Internacional de los Refugiados necesita de
normas específicas que regulen la situación de los niños refugiados, sin
perjuicio que las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño son
aplicables por su condición de tales, pero sin considerar especialmente su
situación de vulneración.
En este sentido, la
principal herramienta de la que se vale el Derecho Internacional de los
Refugiados es el principio del interés superior del niño, el cual debe primar
cuando se tomen decisiones que afecten a éstos directamente. Tal como se
señaló, esto no implica un reconocimiento automático del status de refugiado,
sino que la obligación del Estado de tomar medidas especiales para asegurar el
disfrute de sus derechos fundamentales, por su condición de vulnerabilidad, en
todos los momentos del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado,
y al momento del disfrute del mismo.
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Ministerio del Interior, Subsecretaría del Interior, Santiago, Chile: 15 de
abril de 2010.
*Artículo presentado en el III Congreso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 7 de septiembre de 2012 y publicado en:
http://www.congresoddhh.cl/biblioteca/Ni%C3%B1as_y_Ni%C3%B1os_refugiados.pdf
[1] Lina Marcela Callejas Ramírez es Egresada de Licenciatura en
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Ayudante de cátedra:
Derecho Procesal, con Raúl Núñez O. Correo electrónico: lincallejas@gmail.com;
y Julio Rafael Jáuregui Medina es
Egresado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de
Chile, Ayudante ad honorem del
Departamento de Derecho Internacional (2007 – 2012). Correo electrónico:
juliojaureguim@gmail.com. Ambos realizaron una pasantía en el Área Refugio de
la Vicaría Pastoral Social, Agencia Implementadora de ACNUR en Chile (2008 –
2010), y son Memorista en materia de asilo, memoria intitulada “La concepción
jurídica y la práctica estatal sobre refugio en Chile. Análisis crítico”,
guiada por la Dra. Ana María Moure. Número de contacto: 93912250
[2] CONVENCIÓN
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, 189 U.N.T.S. 150, entrada en vigor 22 de
abril de 1954.
[3] Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados, 606 U.N.T.S. 267, entrada en vigor 4 de octubre de 1967.
[4] Declaración de Cartagena sobre Refugiados.
Adoptado por el Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en
América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios,
Cartagena, Colombia, 19 al 22 de noviembre de 1984.
[5] Declaración Universal de Derechos Humanos,
A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 (1948). Artículo 16.3
[6] EXTRACTO DEL
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y DE LOS APÁTRIDAS. Recomendación C. U.N.T.S.
vol. 189, pág. 37. En: ACNUR. Manual
de Procedimientos y Criterios para determinar
la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de Ginebra de 1951
y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Ginebra, 1979. p. 62.
[7] Ley N° 20.430 que establece
Disposiciones sobre Protección de Refugiados, Ministerio del Interior,
Subsecretaría del Interior, Santiago, Chile: 15 de abril de 2010. Art. 9.
[8] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. 37º
período de sesiones (1989). Observación general Nº 18 No discriminación. En:
NACIONES UNIDAS, Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), 27 de mayo de
2008, p. 234.
[9] Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-101/05. Citado por: DULITSKY. Ariel. El Principio de Igualdad y No Discriminación. Claroscuros de la
Jurisprudencia Interamericana. En: Anuario de Derechos Humanos. CDH.
Universidad de Chile. Santiago, 2007. p. 23.
[10]
Respecto del tema del asilo y la mujer ver ACNUR. Manual del ACNUR para la Protección de Mujeres y Niñas, Ginebra,
2008. 464 p.; en cuanto a adultos mayores refugiados ver CENTRO DE ESTUDIOS
SOBRE REFUGIADOS. Ancianos Desplazados
¿Al final de la cola? Migraciones Forzosas (14), marzo 2003. [Citado 25 de febrero de 2012] Disponible en la World Wide Web:
; mientras que
respecto de personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales refugiadas ver
KANSTROOM, Peticiones de asilo basadas en
cuestiones de sexualidad: algunas respuestas y muchas preguntas. Anuario de
Derechos Humanos (5), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2009. pp.
111-121; y respecto a personas portadoras de VIH ver ACNUR. Nota sobre VIH y SIDA y la protección de los
refugiados, los desplazados internos y
otras personas de la competencia del ACNUR. Panamá, 2006. 38 p.
[11] ACNUR. Los derechos humanos y la protección de los refugiados. Modulo auto
formativo 5, Volumen II, Ginebra, 2006, p. 27.
[12] Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52,
ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
[13] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,,
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc. A/6316
(1966), 993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor 3 de enero de 1976.
[14] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. 35º
período de sesiones (1989). Observación
general Nº 17 Derechos del niño
(artículo 24). En: NACIONES UNIDAS, Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), 27 de mayo de 2008, p. 231.
[15] ACNUR. Óp. Cit. (n.11), p. 27.
[16] Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vigor: 22 de
noviembre de 1969, O.A.S.T.S. No. 36, 1144 U.N.T.S. 123.
[17] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE 28 DE AGOSTO DE 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del
Niño. p. 37.
[18] Ibíd., p. 38.
[19] Ibíd., p. 38.
[20] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Serie sobre
Tratados, OEA, No. 69 (1988), suscrita 17 de noviembre de 1988, reimprimido en
Documentos Básicos relacionados a los Derechos Humanos del Sistema
Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 p. 67 (1992).
[21] ACNUR. Los niños refugiados. Directrices sobre protección y cuidado.
Ginebra, 1994. p. 16.
[22] Ibíd., p. 14.
[23] ACNUR. Directrices del ACNUR para la determinación del interés superior del
menor. Ginebra, mayo de 2008.
[24] ACNUR. Los niños refugiados... Óp.
Cit. (n. 21), p. 15.
[25] Ibíd., pp. 15-16.
[26] Ibíd., p. 12.
[27] ACNUR. Directrices para la determinación... Óp. Cit. (n. 23), p., 8.
[28] ACNUR. Los derechos humanos… Óp.
Cit. (n. 11), p. 26.
[29]
ACNUR. Directrices para la determinación… Óp. Cit. (n. 23), p. 21.
[30] Ibíd., p. 22.
[31] Ibíd., p. 23. En cuanto a las situaciones de riesgo, éstas serán
analizadas en el apartado siguiente.
[32] Ibíd., p. 20.
[33] Ibíd., p. 7.
[34] COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
39º período de sesiones, 17 de mayo a 3 de junio de 2005, OBSERVACIÓN GENERAL
Nº 6 (2005) Trato de los menores no
acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.
CRC/GC/2005/6. p. 5.
[35] Ibíd. p. 5
[36] ACNUR. Manual de terreno para la implementación de las directrices del ACNUR
para la determinación del interés superior del niño y de la niña. Ginebra,
2011. p. 43
[37] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, G.A. res.
54/263, Anexo I, 54 U.N. GAOR Supp. (No. 49), U.N. Doc. A/54/49 (2000), entrada
en vigor 12 de febrero de 2002. Firmado por Chile con fecha 15 de noviembre de
2001, ratificado el 31 de junio de 2003, y promulgado en Chile por el Decreto
248 de 9 de septiembre de 2003.
[38] Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil. (ILO No.
182), 38 I.L.M. 1207 (1999), entrada en vigor 19 de noviembre de 2000. Ratificada
por Chile el 17 de julio de 2000, y promulgada en Chile por el Decreto 1447 de
29 de agosto de 2000.
[39] Estatuto de Roma que Crea la Corte Penal Internacional, abierto a
firmas 17 de julio de 1998, 2187 UNTS 3. Ratificada por Chile el 29 de junio de
2009, y promulgada en Chile por el Decreto 104 de 6 de julio de 2009.
[40] ACNUR. Los derechos humanos… Óp. Cit. (n. 11), p. 232.
[41] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de
Niños en la Pornografía, G.A. res. 54/263, Anexo II, 54 U.N. GAOR Supp.
(No. 49) U.N. Doc. A/54/49 (2000), entrada en vigor 12 de febrero de 2002.
Ratificada por Chile el 6 de febrero del 2003 y promulgada en Chile por Decreto
225 de 8 de agosto de 2003.
[42]
UN Commission on Human Rights, Sale of
children, 7 March 1990, E/CN.4/RES/1990/68. (Traducción propia).
[43] Ley N° 19.876 Reforma
Constitucional que establece la obligatoriedad y gratuidad de la Educación
Media. Ministerio de Educación. Santiago, Chile: 22 de mayo de 2003.
[44] Las leyes que regulan el GES
son: Ley N° 19.966 que Establece un régimen de Garantías en Salud. Ministerio
de Salud, Santiago, Chile: 3 de septiembre de 2004; Ley N° 19.937 que modifica
el D.L. Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción
de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la
participación ciudadana. Ministerio de Salud, Santiago, Chile: 24 de febrero de
2004; Ley N° 19.888 que establece financiamiento necesario para asegurar los
objetivos sociales prioritarios del gobierno. Ministerio de Hacienda, Santiago,
Chile: 13 de agosto de 2003; Ley N° 20.015 que modifica la Ley Nº 18.933, sobre
instituciones de salud previsional. Ministerio de Salud. Santiago, Chile: 17 de
mayo de 2005 y; el Decreto N° 1 de 2010 del Ministerio de Salud.
[45] Ley N° 19.968 que Crea los
Tribunales de Familia. Ministerio de Justicia. Santiago, Chile: 30 de agosto de
2004.
[46] Ley N° 20.032 que Establece
sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de
colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención. Ministerio de Justicia.
Santiago, Chile: 25 de julio de 2005.
[47] Ley N° 20.084 que Establece un
sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Ministerio de Justicia. Santiago, Chile: 07 de diciembre de 2005.
[48] COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
44° Periodo de sesiones. Examen de los
informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 44 de la
Convención. Observaciones finales. Chile. CRC/C/CHL/CO/3, 23 de abril de
2007.
[49] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad. A-65. Adoptada el 07
de junio de 1999, en vigor desde el 14 de septiembre de 2001. Ratificada por
Chile el 26 de febrero de 2002.
[50] Ratificadas por Chile el 29 de
noviembre de 2004.
[51] Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. A.G. res. 45158, anexo,
45 U.N. GAOR Supp. (No. 49A) p. 262 ONU Doc. A/45/49 (1990). Ratificada por
Chile el 21 de marzo de 2005.
[52] COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Informe sobre Chile... Óp. Cit. (n.
48), p. 6.
[53] Ibíd., p. 7.
[54] Ibíd., p. 8.
[55] Ibíd., p. 14.
[56] Convención Para Reducir los Casos de Apatridia, 989 U.N.T.S. 175,
entrada en vigor 13 de diciembre de 1975.
[57] GOBIERNO DE CHILE. Política
Nacional a favor de la infancia y adolescencia. [En línea]
[Consulta: 25 de
febrero de 2012].
[58] BIBLIOTECA DEL CONGRESO
NACIONAL. Historia de la ley 20.430.
Santiago, 2010., p. 16.
[59] Ibíd., p. 81.
[60] Ibíd., p. 95.
[61] SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR.
Oficio N° D-17456 MAT.: Solicitud de información. 01 de agosto de 2011.
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